Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 16 ago 2016
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural o catalogados se integrarán en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento: la obra o construcción que constituye una unidad singular reconocible de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico.
b) Jardín histórico: el espacio delimitado producto de la ordenación planificada de elementos naturales y artificiales de relevante interés artístico, histórico, arquitectónico, antropológico o científico y técnico.
c) Sitio histórico: el lugar vinculado a episodios relevantes del pasado, a tradiciones populares o a creaciones culturales singulares de interés histórico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, etnológico, antropológico o científico y técnico.
d) Yacimiento o zona arqueológica: el lugar en el que existen evidencias de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, de interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, siempre que esté relacionado con la historia humana, o antropológico.
e) Vías culturales: la vía o camino de características originales reconocibles que forma parte, o que la formó en el pasado, de la estructura tradicional del territorio, con un relevante interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
f) Lugar de valor etnológico: el ámbito en el que permanecen testimonios relevantes y reconocibles de actividades o construcciones vinculadas a las formas de vida y cultura tradicional del pueblo gallego que resulten de interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico o antropológico.
g) Conjunto histórico: la agrupación de bienes que conforman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con una estructura física representativa de la evolución de una comunidad que resulta un testimonio cultural significativo por interés artístico, histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, industrial o científico y técnico, aunque individualmente los elementos que la conforman no tengan una especial relevancia.
h) Paisaje cultural: el lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el soporte material de su identidad.
i) Territorio histórico: el ámbito en el que la ocupación y las actividades de las comunidades a lo largo de su evolución histórica caracterizan un ámbito geográfico relevante por su interés histórico, arquitectónico, arqueológico, etnológico, antropológico, industrial o científico y técnico.
2. La pertenencia a una de estas categorías no será incompatible con la declaración individualizada adicional de bien de interés cultural o la catalogación individualizada de alguno de sus elementos o con su adscripción a otras figuras de protección derivadas de otras legislaciones sectoriales.
3. La declaración de bien de interés cultural de un inmueble o su catalogación afectará tanto al suelo como al subsuelo.
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Proeli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-10