Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2026
1. Los monumentos, las zonas arqueológicas y las vías culturales declarados de interés cultural o catalogados contarán con un entorno de protección. Asimismo, cuando sea necesario según sus características, podrá establecerse un entorno de protección para las demás categorías de bienes.
Excepcionalmente, podrá eximirse del establecimiento de un entorno de protección un bien inmueble catalogado, siempre en el marco del procedimiento de catalogación establecido en los artículos 26 a 29 de esta ley, cuando así lo justifiquen razones relativas a la descontextualización del bien o cuando, por su localización, ese entorno pueda establecerse por remisión al de un bien de protección territorial igual o superior.
2. El entorno de protección de los bienes inmuebles de interés cultural y catalogados podrá estar constituido por los espacios y construcciones próximas cuya alteración incida en la percepción y comprensión de los valores culturales de los bienes en su contexto o pueda afectar a su integridad, apreciación o estudio. En la declaración de bien de interés cultural o en la catalogación del bien se establecerán las limitaciones de uso y los condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección, sin que esto suponga su calificación como bien declarado o catalogado.
3. Reglamentariamente se podrán fijar los criterios para la delimitación de los entornos de protección mínimos.
Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-12