Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

En vigor desde 22 feb 2018
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en los artículos anteriores cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de aplicación. 2. No podrán utilizarse términos o expresiones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las denominaciones profesionales reguladas en esta ley.
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eli/es-an/l/2016/07/19/5#art-94

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