Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

En vigor desde 22 feb 2018
1. El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en esta ley, de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento. 2. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Unión Europea, se estará a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicación. 3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y española de aplicación sobre cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y peligrosidad que concurren en las actividades deportivas recogidas en el anexo de esta ley. 4. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley.
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eli/es-an/l/2016/07/19/5#art-95

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