Art. 94
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 94

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En vigor desde 22 feb 2018
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en los artículos anteriores cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de aplicación. 2. No podrán utilizarse términos o expresiones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las denominaciones profesionales reguladas en esta ley.
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eli/es-an/l/2016/07/19/5#art-94