Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 87
En vigor desde 22 feb 2018
1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
c) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que vayan a realizarse.
d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
e) A que el personal profesional de los servicios deportivos se identifique y a ser informadas sobre su profesión y cualificación profesional.
f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones.
g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, así como los deberes de quienes presten los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.
2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa y en materia de turismo.
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Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#art-87