Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Potestad sancionadora deportiva

Art. 114

En vigor desde 22 feb 2018
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia. 2. Cuando durante la tramitación del procedimiento sancionador los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones. De igual manera, se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento. 3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos administrativos correspondientes continuarán el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados. 4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes. 5. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
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eli/es-an/l/2016/07/19/5#art-114

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