Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 105
En vigor desde 22 ago 2016
1. Para la realización de los controles de dopaje a deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, la Consejería competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia.
2. La recogida y el análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.
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Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#art-105