Art. 105
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 105

105 / 175
En vigor desde 22 ago 2016
1. Para la realización de los controles de dopaje a deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, la Consejería competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia. 2. La recogida y el análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2016/07/19/5#art-105