Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. De los pactos de institución sucesoria

Art. 108

En vigor desde 3 oct 2015
Los instituyentes pueden revocar la designación: 1. Por las causas pactadas. 2. Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas. 3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación. 4. Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar. 5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.
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eli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-108

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