Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 jun 2014
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, y concluido el proceso de liquidación a que se refiere la disposición adicional primera, el patrimonio resultante de la liquidación de la Cámara Agraria se integrará en el patrimonio del Principado de Asturias, que se adscribirá a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos para su destino a fines y servicios de interés agrario en la Comunidad Autónoma. 2. El resultante de la liquidación del patrimonio de la Cámara Agraria no incluido en el apartado siguiente será transferido a las organizaciones profesionales agrarias representadas en la Cámara Agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, en la que se atenderá a las cuantías y términos que se fijen por la comisión liquidadora. 3. El patrimonio inmobiliario resultante de la liquidación de la Cámara Agraria podrá ser, en todo o parte, cedido por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, a las organizaciones profesionales agrarias representadas en la Cámara Agraria, siempre que quede garantizado el destino de este patrimonio a los fines y servicios de interés general agrario, y sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio.
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