Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
En vigor desde 5 jun 2014
1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
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Proeli/es/l/2014/04/04/5#art-65