Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. Régimen de gestión indirecta§ Subsección IV. Posibles acciones tras la designación del urbanizador

Art. 129

En vigor desde 20 ago 2014
1. Los programas de actuación integrada pueden aprobarse condicionados a la efectiva realización de determinaciones propias de otras actuaciones previa o simultáneamente programadas, siempre que, en su regulación, quede garantizado el cumplimiento de aquellas condiciones conexas y se prevea una adecuada coordinación. 2. La programación impondrá las obligaciones económicas necesarias para compensar a los afectados por la actuación más costosa con cargo a los de otras que se beneficien de aquella, por concentrarse, en las mismas, obras o sobrecostes de común utilidad, de acuerdo con el artículo 146 de esta ley. 3. El incumplimiento por un urbanizador de las condiciones que afecten al desarrollo de otra actuación conexa podrá dar lugar a la suspensión de los programas de actuación integrada afectados, pero los urbanizadores injustamente perjudicados podrán subrogarse en la posición del causante del daño si cumplen los requisitos de solvencia exigibles para ello.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/5#art-129

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