Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 43
En vigor desde 9 may 2013
1. Los inspectores de consumo son funcionarios públicos que, en el ejercicio de su actividad inspectora, tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. El inspector de consumo se identificará como tal, mediante la acreditación oficial correspondiente, cuando se encuentre en el ejercicio de su función inspectora, salvo en aquellos casos en los que la finalidad de la inspección pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, la identificación se efectuará antes de finalizar la inspección, debiendo determinar por escrito el inspector las causas que justifiquen dicha actuación, bien en el acta o en el propio expediente administrativo.
3. Para el desarrollo de sus actuaciones, los inspectores de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten necesarios de cualquier otra autoridad y sus agentes, que deberán prestárselo.
4. Los inspectores de consumo tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las potestades que se les reconoce en esta ley y habrán de ejercerlas con la debida proporcionalidad y de manera que se perturbe solo en la medida necesaria el desarrollo de la actividad inspeccionada y la de los sujetos privados que deban colaborar.
5. En todo caso, se observará estrictamente el deber de secreto y sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas en el ejercicio de su función.
6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo en el marco competencial previsto en la legislación de defensa de los consumidores y normativa de desarrollo.
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Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-43