Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 32

En vigor desde 9 may 2013
1. Las asociaciones de consumidores, con independencia de los derechos reconocidos en el marco de la legislación general, tendrán derecho a: a) Percibir las ayudas y subvenciones que oportunamente se aprueben para el desarrollo de sus funciones y proyectos. b) Participar en los órganos colegiados que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja siempre que, por razón de la materia, se debatan temas de interés para la protección de los consumidores. c) Participar en el Sistema Arbitral de Consumo a tenor de lo establecido en las disposiciones que lo regulan. d) Propiciar sistemas voluntarios de resolución de conflictos. e) Representar a sus asociados y ejercer las acciones que procedan en los términos que establezca la legislación vigente. f) Solicitar y poder ser declaradas de utilidad pública o de interés público cuando reúnan los requisitos establecidos para ello. g) Derecho de audiencia en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directamente a los intereses de los consumidores. Se entenderá cumplido este trámite cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición. Asimismo, serán oídas en la propuesta de las tarifas de los servicios públicos que se encuentren sujetas legalmente al control de la Administración autonómica. h) Ejercer las correspondientes acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de sus socios, de la asociación y de los intereses colectivos de los consumidores. i) Integrarse en agrupaciones o federaciones con idénticos fines y ámbito territorial más amplio. j) Exigir la rectificación pública de las comunicaciones e informaciones publicitarias engañosas o ilícitas y ejercitar en estos casos el derecho de réplica, de acuerdo con la normativa vigente. k) Formular peticiones e iniciativas, en el marco de la legislación vigente, acerca del funcionamiento de los servicios públicos y, particularmente, de los que se presten por las empresas participadas del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. l) Solicitar y obtener información de las administraciones públicas, que les apoyarán en la consecución de sus fines, especialmente en el ámbito de la información y educación de los consumidores. m) Inscribirse en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja. El plazo máximo para notificar la resolución es de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 2. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley y las disposiciones que la complementen y desarrollen, las asociaciones de consumidores que tengan su ámbito de actuación y domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscritas en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, en la forma y con los requisitos previstos en la normativa de aplicación. b) Reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan, entre los que se tendrán en cuenta, entre otros criterios, el grado de implantación territorial o sectorial, número de asociados, programas de actividades a desarrollar, capacidad técnica e infraestructura. c) Aplicar los medios de fomento y ayuda que se les otorgue a la exclusiva defensa de los consumidores. d) Tener un funcionamiento democrático en todo lo relacionado con la toma de decisiones, elección de órganos directivos y elaboración de programas y actividades. 3. No podrán disfrutar de los derechos reconocidos en esta ley las asociaciones que realicen alguna de las siguientes actuaciones prohibidas: a) Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones establecidas en la legislación estatal. b) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios. c) Dedicarse, salvo en el supuesto de las cooperativas de consumidores, a actividades distintas de la defensa, formación y educación del consumidor. d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta. A estos efectos, no se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los términos contemplados en la legislación estatal. e) Tener entre sus asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro. f) Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada. g) Divulgar informaciones erróneas, producidas por dolo o negligencia y que ocasionen a los fabricantes, productores o distribuidores daños o perjuicios. h) Incumplir cualquier otra obligación legal o reglamentariamente impuesta a las asociaciones de consumidores. 4. Las organizaciones que incurran en alguna de las prohibiciones previstas por la legislación que les resulte de aplicación perderán, en todo caso y por un periodo no inferior a los cinco años siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación de consumidores.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-32

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