Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 31

En vigor desde 9 may 2013
1. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de asociaciones de consumidores las entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas legalmente para la protección, defensa, formación y educación de los consumidores. 2. Las entidades cooperativas de consumidores tendrán la consideración de asociaciones, a los efectos de esta ley, cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Cuando su actividad principal se limite a suministrar bienes y servicios a los socios, así como a la educación, formación y defensa de estos en particular y de los consumidores en general, siendo sus operaciones cooperativizadas con terceros no socios accesorias o subordinadas. A estos efectos, se entenderá que las operaciones con terceros no socios son accesorias o subordinadas a su actividad principal cuando el valor económico del conjunto de estas, en el ejercicio económico inmediato anterior, no supere el del 25 % de la actividad total de dicho ejercicio. b) Que sus estatutos prevean la creación de un fondo social de, como mínimo, el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado a la educación, formación y defensa de los socios en particular y de los consumidores en general.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-31

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