Art. [preambulo]

En vigor desde 4 oct 2013
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. PREÁMBULO I El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas. Mediante la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, se produjo la transposición de la Directiva 2007/65/CE de servicios de comunicación audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2007. Esta ley ha establecido un nuevo régimen jurídico para los servicios de radiodifusión y televisión, diferenciando aquellos que para su prestación sólo precisan de comunicación previa, por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar el espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan una licencia previa otorgada mediante concurso público. Recientemente, esta ley se ha visto afectada por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, que introduce una serie de modificaciones destinadas a flexibilizar los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica permitiendo que las comunidades autónomas puedan elegir entre la gestión directa, la gestión indirecta u otras modalidades de colaboración público-privadas. Si deciden no prestar el servicio público de comunicación audiovisual, las comunidades autónomas podrán convocar los correspondientes concursos para la adjudicación de licencias. Asimismo, permite que la comunidad autónoma que viniera prestando el servicio público de comunicación audiovisual pueda transferirlo a un tercero de acuerdo con su legislación específica. Por otro lado, mediante el Real Decreto Ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación de RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio, se modifica la Ley 7/2010, de 31 de marzo, permitiendo el acceso a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos a espacios o recintos donde se celebren acontecimientos deportivos. El artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto, atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears. Así pues, la presente ley pretende desarrollar la normativa estatal básica existente en esta materia en el ámbito de nuestra comunidad autónoma. II Pero no es éste únicamente el objetivo de la presente ley. Se quiere llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual de la comunidad autónoma de las Illes Balears, articulando toda una serie de acciones institucionales y medidas de fomento de la misma, así como estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual, como vía a través de la cual la comunidad autónoma ha de desarrollar las competencias que tiene atribuidas en esta materia. La actividad audiovisual dentro de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene el carácter de sector estratégico y así lo reconoce esta ley. Su aportación al desarrollo de la economía balear en un momento de crisis como el actual ha de ser determinante tanto mediante los ingresos directos que las producciones llevadas a cabo en nuestras islas pueden generar, como mediante los ingresos indirectos y los efectos en la desestacionalización de la misma. Para ello, desde la administración hay que dotarla de los mecanismos necesarios para que se pueda consolidar como tal. El artículo 30.26 de nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en el fomento y la difusión, nacional e internacional, de la creación y la producción cinematográfica y audiovisual. Esta competencia hay que ponerla en relación con la prevista en el apartado 11 del mencionado artículo, relativa a la regulación de las líneas propias de apoyo y promoción del turismo, ya que la actividad audiovisual es un instrumento que puede resultar muy útil para conseguir una gran promoción turística de nuestras islas en un momento como el actual, en que los modos de promoción y publicidad están cambiando. III Esta ley se dicta en el contexto legislativo audiovisual ya existente en las Illes Balears integrado por la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que es objeto de diversas modificaciones mediante la presente ley, y la Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y viene a completar el régimen jurídico aplicable en esta materia. No obstante, también incorpora una serie de modificaciones sobre la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, como consecuencia de la adaptación de la misma a la normativa estatal, y regula el supuesto de vacante en la Dirección General del Ente Público de Radiotelevisión de las Islas Baleares, mientras no sea cubierta la citada vacante conforme al artículo 15 de la Ley del Ente Público. IV La ley se estructura en diez títulos, que, a su vez, responden a los grandes ejes político-legislativos en los que se fundamenta: El título I, relativo a las disposiciones generales, recoge el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones de la ley. El título II regula los principios generales de la comunicación audiovisual así como los derechos tanto de los usuarios como de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. El título III prevé cual es la regulación del mercado de comunicación audiovisual estableciendo la necesidad de licencia o de comunicación previa para prestar servicios de comunicación audiovisual. El título IV se refiere al servicio público de comunicación audiovisual y contiene su definición, el alcance, la gestión, los límites y las medidas de estabilidad presupuestaria. El título V se refiere al régimen sancionador. El título VI establece las líneas de acción institucional y reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual de las Illes por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción turística, así como para la promoción y divulgación de la cultura, la historia y la lengua propias. El título VII regula las competencias y la organización autonómica en materia audiovisual integrada por la consejería competente en materia audiovisual, el Registro de prestadores del servicio audiovisual de las Illes Balears, el Registro general de empresas audiovisuales, la Filmoteca de les Illes Balears y la Illes Balears Film Commission. El título VIII está dedicado a la simplificación administrativa que debe regir las actuaciones de la administración. El título IX establece las medidas de fomento de la actividad audiovisual que integra: incentivos al sector audiovisual, fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual y medidas de fomento de la promoción exterior del sector audiovisual balear. El título X vincula las producciones audiovisuales y el medio ambiente, estableciendo el respeto al medio ambiente como esencial para poder efectuar grabaciones en el territorio de las Illes Balears.
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eli/es-ib/l/2013/10/01/5#preambulo-pr

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