Capítulo CAPÍTULO XV

Art. 75

En vigor desde 7 mar 2012
1. Las entidades de previsión social voluntaria pueden constituir voluntariamente federaciones, con el objeto de representar a aquellas y mejorar su funcionamiento. Estas federaciones se regirán por lo establecido en sus estatutos conforme a la presente ley. Se autorizarán por el órgano administrativo competente en esta materia y se inscribirán en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi para adquirir personalidad jurídica propia. 2. Corresponde a las federaciones, además de las que sus estatutos les atribuyan, las siguientes funciones: a) Representar a las entidades que se asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos. b) Ejercer en su caso la función de conciliación en los conflictos surgidos entre las entidades asociadas o entre estas y sus socios. c) Prestar servicio de asesoramiento y asistencia jurídico-fiscal, contable, económico-financiera o técnica, y cuantos otros sean de interés general. d) Fomentar la promoción y formación en la previsión social voluntaria. e) Ostentar la representación del sector federado en el Consejo Vasco de Previsión Social en la forma y número que establezca la normativa reguladora de este organismo. f) La posibilidad de confederarse con otras federaciones a nivel estatal o internacional para la defensa de sus intereses, previa comunicación al departamento competente del Gobierno Vasco. 3. Las federaciones pueden organizarse internamente en secciones, atendiendo a las diferentes modalidades establecidas en la presente ley. 4. Una federación, para poder referir su denominación a un ámbito geográfico determinado, debe acreditar que es mayoritaria en el mismo.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-75

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