Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 39
En vigor desde 7 mar 2012
1. Acordada la disolución de la entidad de previsión social voluntaria se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total. En este período la entidad conservará su personalidad jurídica, añadiendo a su denominación la expresión «en liquidación».
2. La asamblea general elegirá, en número necesariamente impar, uno, una o más liquidadores, pudiendo estos ser retribuidos por esta labor.
3. Acordada la disolución de la entidad, los órganos de gobierno continuarán en sus funciones de representación, así como en las demás que no correspondan a los liquidadores.
4. Los liquidadores estarán facultados para realizar cuantas operaciones sean necesarias para la liquidación. Terminarán sus funciones tras la aprobación por la asamblea general de la liquidación realizada, por revocación acordada en esa asamblea, o por decisión motivada de la Administración. Los liquidadores responderán en la forma establecida en los estatutos para los miembros de la junta de gobierno.
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Proeli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-39