Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 5.ª Cesión gratuita de bienes y derechos
Art. 86
En vigor desde 24 nov 2011
1. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, si se descuidasen o utilizasen con grave quebrantamiento o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión, revirtiendo los bienes a la administración o entidad cedente.
2. Serán por cuenta del cesionario el detrimento o el deterioro sufridos por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que incurriera para cumplir las cargas o condiciones impuestas.
3. La resolución de la cesión se declarará por el órgano competente para su otorgamiento.
4. En la resolución que declare la extinción de la cesión se determinará, en su caso, la indemnización por los deterioros que hubieran sufrido los bienes, previa determinación de su cuantía mediante tasación pericial.
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Proeli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-86