Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 62

En vigor desde 24 nov 2011
1. Los contratos de arrendamiento que se celebren por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales se concertarán con expresa mención de que el inmueble arrendado podrá ser utilizado por cualquier órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales. 2. Una vez concertado el arrendamiento y salvo en los inmuebles ubicados en el extranjero, la consejería competente en materia de patrimonio en el ámbito de la Administración general determinará mediante resolución el órgano o entidad a que se adscribe el inmueble arrendado, especificando los derechos y obligaciones que debe asumir. 3. Cuando la consejería competente en materia de patrimonio tuviese conocimiento de la existencia de algún inmueble arrendado que no esté dedicándose a la finalidad para el cual fue adscrito, podrá desadscribir el mismo y destinar el inmueble a otros fines o resolver el contrato. En todo caso, cuando fuese necesaria la realización de obras en el inmueble arrendado, y transcurriera el plazo de un año desde la fecha de la resolución de adscripción sin que se produjese la efectiva ocupación y dedicación del inmueble al fin para el cual se concertó el arrendamiento, la consejería competente en materia de patrimonio podrá ponerlo a disposición de otras consejerías o entidades públicas instrumentales o acordar su resolución.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-62

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