Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 24 nov 2011
1. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales puede efectuarse directamente por la administración titular de los mismos o a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico. 2. La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a un mes o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente capítulo. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que habrá, en su caso, de satisfacer el solicitante.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-65

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