Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Deslinde
Art. 120
En vigor desde 24 nov 2011
1. El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o a petición de los titulares de derechos reales de fincas colindantes, que, en todo caso, se comprometerán a sufragar todos los costes generados en el procedimiento. Para el cobro de estos gastos podrá acudirse a la vía de apremio.
La petición de deslinde se resolverá en el plazo de seis meses desde su recepción en el órgano competente para acordar el inicio del procedimiento; en caso contrario, el peticionario deberá entender la falta de interés público en la incoación del expediente.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al registro de la propiedad a fin de que, si el inmueble estuviera inscrito, se practique anotación marginal al asiento de inscripción y, en su caso, en la de los colindantes afectados o, en defecto de inmatriculación, se extienda anotación de suspensión.
3. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde es de dieciocho meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento, acordándose el archivo de las actuaciones.
4. Una vez que el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme, y si resultara necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los interesados que lo solicitasen, inscribiéndose en el registro de la propiedad en los términos previstos en el artículo siguiente.
5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de deslinde, con las necesarias garantías de publicidad y contradicción.
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Proeli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-120