Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Inspección e investigación de bienes y derechos

Art. 117

En vigor desde 24 nov 2011
1. El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, bien a iniciativa propia, por comunicación o por denuncia. Del acuerdo de inicio del expediente o, en su caso, de su inadmisibilidad, se dará traslado al denunciante. 2. El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuera preciso, la inspección de los bienes o derechos afectados en los términos previstos por el artículo anterior. 3. Si el procedimiento de investigación no fuera resuelto y no fuera notificada su resolución en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al del acuerdo de iniciación, caducará, acordándose el archivo de las actuaciones. 4. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando los principios de publicidad y contradicción.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#art-117

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