Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental unificada
Art. 66
En vigor desde 24 sept 2010
1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni la autorización ambiental unificada sin que previamente se haya dictado la declaración de impacto ambiental.
2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de las discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada o unificada, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-66