Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental unificada

Art. 61

En vigor desde 24 sept 2010
1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada podrán ser modificadas de oficio cuando: a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos. b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas. d) En el caso de autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias. e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación. 2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización al titular de la actividad o instalación, y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.
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eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-61

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