Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Autorización ambiental unificada
Art. 58
En vigor desde 24 sept 2010
1. El contenido de la autorización ambiental unificada será el que reglamentariamente se establezca. En todo caso, deberá incluir un condicionado destinado a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente en relación a los aspectos objeto de la autorización ambiental unificada e indicados en el punto 1 del artículo 54.
2. La autorización ambiental unificada incluirá las prescripciones de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles. No pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental.
3. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 59 y 61, y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.
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Proeli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-58