Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 21 dic 2020
1. Se consideran foros de consulta aquellos espacios de debate y análisis de las políticas públicas, de carácter orgánico, establecidos por las normativas sectoriales cualquiera que fuera su concreta denominación, o, sin aquél carácter, que se establezcan por la administración con el objetivo de obtener de forma dinámica y actualizada opiniones, propuestas o críticas a las diferentes iniciativas de actuación pública, tanto en la fase de elaboración como con posterioridad a su implementación en procesos de carácter evaluativo.
2. y 3. (Suprimidos)
Se suprimen los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2020, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-432#df Estos apartados ya fueron suprimidos por el Decreto-ley 12/2020, de 30 de julio. Se suprimen los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 12/2020, de 30 de julio. Ref. BOC-j-2020-90329#df
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2010/06/21/5#art-21