Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 23 oct 2011
1. Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o a la presidenta. Si no se consigue la citada mayoría, deberá realizarse, cuarenta y ocho horas después, una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido más apoyo en la primera, y resultará elegida la que obtenga más número de votos. En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido presidente o presidenta el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento. 2. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa. 3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tiene una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será presidente o presidenta del Consejo Consultivo el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2010/06/16/5#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil