Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 22 may 2010
1. Los Auxiliares de Policía actuarán con uniforme y distintivos propios, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. 2. En todo caso, la uniformidad de los Auxiliares de Policía habrá de diferenciarse claramente de la que sea propia de los Cuerpos de la Policía Local. 3. Los Auxiliares de Policía no podrán portar armas de fuego.
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eli/es-ri/l/2010/05/14/5#art-18

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