Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

En vigor desde 23 jul 2010
1. Para el ejercicio de actividades económicas las entidades locales adoptarán, preferentemente, la forma de empresa pública local. 2. Tendrá la consideración de empresa pública local cualquier sociedad mercantil con limitación de responsabilidad en la que los entes locales ostenten, directa o indirectamente, una posición dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen. 3. Las empresas públicas locales tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia. 4. Las empresas públicas en ningún caso podrán ejercer potestades públicas.
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eli/es-an/l/2010/06/11/5#art-46

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