Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 107

En vigor desde 23 jul 2010
1. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios habrán de seguirse las siguientes reglas: a) La denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente en el territorio nacional ni inducir a error en la organización de los servicios públicos. b) La denominación propuesta será en castellano, siendo de especial consideración la toponimia histórica del lugar. c) La denominación propuesta deberá ser compatible con los principios y valores constitucionales y no implicar lesión a los derechos fundamentales. 2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados.
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eli/es-an/l/2010/06/11/5#art-107

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