Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 105

En vigor desde 23 jul 2010
Se entiende por capitalidad de las entidades locales la cualidad de aquellos núcleos de población en que dichas entidades tengan radicados sus órganos de gobierno y administración de forma permanente y así venga especificado en las correspondientes inscripciones obrantes en los registros oficiales de entidades locales, estatal y autonómico.
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eli/es-an/l/2010/06/11/5#art-105

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