Título TITULO IICapítulo CAPITULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 oct 2021
1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en: a) La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas. b) La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte. c) La legalización, diligenciado y sellado de libros. d) Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales. e) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección. f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones. g) Las valoraciones y tasaciones h) Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte. i) Los servicios en materia de transportes. j) Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios. k) Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos. l) Los servicios sanitarios y farmacéuticos. m) Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales. n) Los servicios académicos y profesionales. ñ) Los servicios sociales. o) Los servicios por anuncios en el “Boletín Oficial de Aragón”. p) Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. q) Los servicios en materia medioambiental. r) Los servicios en materia tributaria. s) En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado. 2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley. Se numera como disposición adicional primera por el .4 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727 Anteriormente era la disposición adicional única. Se añade por el de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164

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BOA-d-2006-90022#disposicion-adicional-primera

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