Título TITULO II›Capítulo CAPITULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 23 oct 2021
1. Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas en régimen de Derecho público consistentes en:
a) La tramitación o expedición de licencias, visados, cédulas, matrículas o autorizaciones administrativas.
b) La expedición de certificados, compulsas, copias, consultas en archivos, documentos o informes a instancia de parte.
c) La legalización, diligenciado y sellado de libros.
d) Las inscripciones, modificaciones y anotaciones en Registro públicos oficiales.
e) Las actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
f) El examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
g) Las valoraciones y tasaciones
h) Los servicios de asistencia técnica, jurídica o administrativa solicitados a instancia de parte.
i) Los servicios en materia de transportes.
j) Los servicios agrarios, forestales y agroalimentarios.
k) Los servicios veterinarios y sanitarios de animales y sus productos.
l) Los servicios sanitarios y farmacéuticos.
m) Los servicios industriales, energéticos, metrológicos, mineros y comerciales.
n) Los servicios académicos y profesionales.
ñ) Los servicios sociales.
o) Los servicios por anuncios en el “Boletín Oficial de Aragón”.
p) Los servicios por derechos de examen en pruebas selectivas para el acceso a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
q) Los servicios en materia medioambiental.
r) Los servicios en materia tributaria.
s) En general, las resoluciones de los procedimientos instruidos conforme a la normativa reguladora de los procedimientos administrativos, comunes o especiales, siempre que su incoación se produzca a instancia del interesado y sean competencia de los distintos órganos, organismos y entidades de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el ejercicio de funciones o potestades públicas que no puedan desempeñarse por el sector privado.
2. El establecimiento de tasas por la prestación de servicios públicos declarados esenciales como justicia, educación, sanidad, asistencia social o protección civil, sólo podrá efectuarse en los términos de la ley reguladora del servicio de que se trate, rigiéndose en cuanto a su regulación y aplicación por las disposiciones de la presente Ley.
Se numera como disposición adicional primera por el .4 de la Ley 7/2021, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2021-19727 Anteriormente era la disposición adicional única. Se añade por el de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164
Tus anotaciones
ProBOA-d-2006-90022#disposicion-adicional-primera