Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 47

En vigor desde 4 nov 2006
1. Los propietarios de suelo no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terre­nos de su propiedad, de conformidad con la naturaleza y destino de los mismos. Asimismo, tendrán derecho a llevar a cabo, previa autorización administrativa, aquellos usos y actividades que tienen la condición de autorizables conforme a esta Ley. 2. Los propietarios de suelo no urbanizable deberán: a) Destinarlos a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, ambientales u otros vincula­dos a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento. b) Permitir la realización por la Administración competente de los trabajos de defensa del suelo y de la vegetación que sean necesarios para su conservación y para evitar riesgos de inunda­ción, erosión, incendio o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la segu­ridad y salud públicas. c) Abstenerse de realizar los usos y actividades que conforme a esta Ley tengan la condición de prohibidos en esta clase de suelo. d) Solicitar autorización para la realización de actividades y usos en los casos previstos en esta Ley y en el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-47

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