Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 51

En vigor desde 4 nov 2006
1. Se consideran actividades y usos autorizables aquellos que, por su propia naturaleza, y en determinadas condiciones, puedan resultar compatibles con los objetivos de protección y preservación del suelo no urbanizable por no alterar los valores o causas que han motivado la protección o preservación de dicho suelo. 2. Serán susceptibles de autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, los siguientes usos y actividades: a) Actividades relacionadas o vinculadas a la utilización racional de los recursos vivos. b) Movimientos de tierras y actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas. c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vin­culadas a su ejecución, entretenimiento y servicio. d) Actividades y servicios de carácter cultural, científico o asistencial así como instalaciones de­portivas, recreativas y de ocio. e) Construcciones residenciales aisladas destinadas a vivienda unifamiliar autónoma en los términos fijados en el artículo siguiente, o a vivienda unifamiliar vinculada a las explotaciones referidas en el apartado a). f) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales y que deban emplazarse en suelo no urbanizable por no ser propias del suelo urbano o urbanizable. g) Obras de rehabilitación, reforma o ampliación de las construcciones existentes que no se encuentren en situación de fuera de ordenación.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-51

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