Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 120

En vigor desde 4 nov 2006
1. Las entidades locales y demás Administraciones públicas podrán constituir sociedades mercantiles de capital íntegramente público o mixtas para la realización de actividades urbanísticas que no impliquen ejercicio de autoridad, en especial la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. 2. La Administración podrá ofrecer, sin licitación, la suscripción de una parte del capital de la socie­dad a constituir, a todos los propietarios afectados. La distribución de dicha parte del capital entre los propietarios que acepten participar en la sociedad se hará en proporción a la superficie de sus terrenos.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-120

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