Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección tercera. Extinción de las servidumbres

Art. 566

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En vigor desde 1 jul 2006
1. La servidumbre se extingue por las causas generales de extinción de los derechos reales y, además, por las siguientes causas: a) La falta de uso durante diez años contados desde el momento en que consta el desuso o el acto obstativo, excepto en caso de la servidumbre sobre finca propia. b) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante. c) La imposibilidad de ejercerla. d) La extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre. e) El supuesto al que se refiere el artículo 566-3.2, si no se ha hecho la declaración expresa de la existencia de la servidumbre. 2. La servidumbre, si se extingue por la imposibilidad de ejercerla, no se restablece aunque con posterioridad vuelva a ser posible su ejercicio. 3. Los titulares de una servidumbre forzosa que se restablece en los diez años siguientes a su extinción por alguna de las causas establecidas por las letras a y c del apartado 1 no deben pagar ninguna indemnización, salvo en el caso en que dicha servidumbre se hubiese extinguido por un acto propio de los titulares de la finca dominante.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-566-10

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