Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Disposiciones generales›§ Subsección primera. Configuración de la comunidad
Art. 553
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En vigor desde 20 jun 2015
1. El régimen jurídico de la propiedad horizontal implica, para los propietarios, el derecho de propiedad en exclusiva sobre los elementos privativos y en comunidad con los demás propietarios sobre los elementos comunes.
2. El régimen jurídico de la propiedad horizontal requiere el otorgamiento del título de constitución y supone:
a) La existencia, presente o futura, de uno o más titulares de la propiedad de al menos un inmueble integrado por elementos privativos y elementos comunes.
b) La determinación de la cuota de participación en los elementos comunes que corresponde a cada elemento privativo.
c) La configuración de una organización para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los propietarios.
3. Los elementos comunes son inseparables de los elementos privativos. Los actos de enajenación y gravamen y el embargo de los elementos privativos se extienden a la participación que les corresponde en los elementos comunes.
4. El régimen de la propiedad horizontal excluye la acción de división sobre los elementos comunes y los derechos de adquisición preferente de carácter legal entre propietarios de diferentes elementos privativos. Esta exclusión no afecta a las situaciones de comunidad indivisa sobre los elementos privativos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 5/2015, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6013 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-553