Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 551
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En vigor desde 1 jul 2006
1. Existe comunidad cuando dos o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio.
2. Las situaciones de comunidad nunca se presumen, salvo que lo establezca una disposición legal expresa.
3. En las situaciones de comunidad se presume la comunidad ordinaria indivisa si no se prueba otra cosa.
4. Los gastos comunes pueden reclamarse por el proceso monitorio, de acuerdo con la legislación procesal.
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Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-551