Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección primera. Relaciones de contigüidad

Art. 546

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Los propietarios que planten arbustos o árboles entre fincas destinadas a plantaciones o cultivos deben plantarlos a una distancia mínima respecto al linde de un metro en el caso de los arbustos y de dos metros en el caso de los árboles. 2. La acción para exigir el arrancamiento de los árboles o de los arbustos plantados contraviniendo lo establecido por el apartado 1 prescribe a los tres años de su plantación. 3. Es preciso atenerse, en materia de plantaciones forestales, a lo establecido por la legislación especial.
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eli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-546-4

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