Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección primera. Relaciones de contigüidad
Art. 546
-5
En vigor desde 1 jul 2006
1. Los propietarios que planten arbustos o árboles entre fincas destinadas a plantaciones o cultivos deben plantarlos a una distancia mínima respecto al linde de un metro en el caso de los arbustos y de dos metros en el caso de los árboles.
2. La acción para exigir el arrancamiento de los árboles o de los arbustos plantados contraviniendo lo establecido por el apartado 1 prescribe a los tres años de su plantación.
3. Es preciso atenerse, en materia de plantaciones forestales, a lo establecido por la legislación especial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2006/05/10/5#art-546-4