Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 59

En vigor desde 27 mar 2015
1. Los depósitos de medicamentos contarán como mínimo con las siguientes áreas convenientemente separadas: a) Almacenes generales y especiales para estupefacientes, termolábiles, gases de uso médico y sanitario, radiofármacos, si hubiera, y otras. b) De dispensación. c) De administración o gestión. d) De información del medicamento. 2. Todas las áreas del depósito deberán formar un conjunto funcional. Se modifican las refencias indicadas conforme a la disposición adicional única.2 de la Ley 2/2015, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2015-6876

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eli/es-cm/l/2005/06/27/5#art-59

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