Título TÍTULO V BIS

Art. 41 ter

En vigor desde 10 feb 2023
1. Las instalaciones y/o los equipamientos a los que se refiere el artículo anterior, incluidos dentro del Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, cuando estén contemplados con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears. Sin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consejo insular correspondiente, que debe emitirse en el plazo de un mes. El informe del consejo es vinculante, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se pueden proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo. 2. El procedimiento para elaborar o modificar los planes a los que se refiere el apartado anterior es el establecido, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, con las siguientes particularidades: a) Se someterá a los trámites previstos en los artículos 21 y 39 de esta ley. b) La participación de otras consejerías debe limitarse a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio, energía, movilidad, turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 1/2023, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13668 Se modifica por el de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-20658 . Se añade por el del Decreto-ley 3/2009, de 29 de mayo. Ref. BOIB-i-2009-90007 .

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eli/es-ib/l/2005/05/26/5#art-41-ter

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