Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 28 jun 2014
1. El ejercicio y la coordinación de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos a esta Ley corresponderán a un coordinador único, que será una de las autoridades que tengan atribuidas funciones de vigilancia y supervisión sobre las entidades reguladas que los integren, de conformidad con lo establecido en el apartado siguiente. 2. Cuando la entidad dominante de un conglomerado financiero sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que aquella se integre o, en su defecto, de la propia entidad considerada individualmente. En los conglomerados financieros cuya entidad dominante no sea una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que corresponda de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. 3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes: a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales. b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero. c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo. d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero. e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves. f) La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa. g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de conglomerados financieros. h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. 4. La presencia de un coordinador al que corresponda el ejercicio de las funciones que le atribuye esta Ley no afectará a las funciones, competencias y responsabilidades que en el ejercicio de las labores de supervisión y control les atribuyen a las autoridades competentes las respectivas normas sectoriales. 5. En cada conglomerado financiero existirá una entidad obligada española que asumirá los deberes que se deriven de las relaciones del conglomerado con el coordinador. Será entidad obligada la entidad dominante, si esta es una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión, entidad aseguradora o sociedad financiera mixta de cartera. En su defecto, lo será la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora del conglomerado financiero que identifique el coordinador tras consultar con las demás autoridades competentes y oír al conglomerado financiero. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 7.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 .

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eli/es/l/2005/04/22/5#art-5

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