Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 28 jun 2014
1. Se considerará que un grupo constituye un conglomerado financiero cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad dominante del grupo sea una entidad regulada o, en caso contrario, que las actividades del grupo se desarrollen principalmente en el sector financiero, conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, y al menos una de las entidades dependientes sea una entidad regulada, conforme a lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
b) Que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra pertenezca al sector bancario o de los servicios de inversión.
c) Que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Se considerará también conglomerado financiero cualquier subgrupo de un grupo, que cumpla las condiciones establecidas en las letras anteriores.
2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.
En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.
3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las entidades reguladas comprenderán:
a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.
c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.
4. Se entenderá que las actividades de un grupo se desarrollan principalmente en el sector financiero cuando el cociente entre el balance total de las entidades del sector financiero, reguladas o no, del grupo y el balance total del grupo en su conjunto sea superior al 40 por ciento.
5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.
El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e).
A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.
6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los siguientes parámetros:
a) La estructura de ingresos.
b) Las actividades fuera de balance.
c) Total de activos gestionados.
Con el fin de evitar cambios repentinos en el régimen de los conglomerados financieros ya sujetos a supervisión adicional, en el caso de que los citados cocientes fueran inferiores al 40 por ciento y el 10 por ciento, respectivamente, durante los tres años siguientes se aplicarán al conglomerado financiero los cocientes del 35 por ciento y el 8 por ciento. Igualmente, si el balance total del sector financiero de menor dimensión cayera por debajo de los 6.000 millones de euros, se aplicará un umbral de 5.000 millones de euros.
Durante el período previsto en el párrafo anterior, el coordinador, con el acuerdo de las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que dejen de aplicarse los cocientes más bajos o las cantidades más bajas allí contempladas.
7. Tendrá la consideración de sociedad financiera mixta de cartera la empresa dominante que no sea una entidad regulada y que, junto con sus dependientes, de las cuales al menos una será una entidad regulada, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero.
8. A los efectos de lo establecido en los artículos 5 y siguientes, serán autoridades competentes de un conglomerado financiero las autoridades nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar a las entidades reguladas domiciliadas en sus respectivos territorios, tanto individualmente como en base consolidada.
Se modifican los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del apartado 6 por la disposición final 7.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/04/22/5#art-2