Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 28 jun 2014
1. Las autoridades españolas competentes cooperarán entre sí, con el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y con el resto de autoridades competentes en el marco de la supervisión adicional de las entidades reguladas de los conglomerados financieros sujetos tanto a esta Ley como al resto de las legislaciones nacionales dictadas en aplicación de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.
2. Siempre que les corresponda desempeñar la función de coordinador o sean responsables de la supervisión en base consolidada de un grupo de entidades financieras integrado en alguno de los conglomerados financieros a que se refiere el apartado anterior, las autoridades españolas competentes deberán establecer acuerdos de coordinación con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, pudiendo restringirlos a aquellas que se consideren relevantes, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.
Dichos acuerdos podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes firmantes, así como los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.
Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.
Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se refieren el artículo 66 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores..
3. Las autoridades españolas competentes intercambiarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero cualquier información pertinente o esencial para el ejercicio de la supervisión adicional. Reglamentariamente, se determinará el alcance mínimo de la recopilación e intercambio de la información a que se refiere este apartado.
Este régimen de intercambio de información podrá extenderse a los bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
Las autoridades españolas competentes facilitarán sin demora al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, previa solicitud de éste, toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 35 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión; del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión; y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, respectivamente.
4. Las autoridades españolas competentes consultarán con el resto de autoridades competentes del mismo conglomerado financiero, con carácter previo, la adopción de las siguientes medidas cuando puedan ser relevantes para el ejercicio de la labor de supervisión adicional:
a) Cambios en la estructura accionarial, organizativa o de gestión de las entidades reguladas del conglomerado financiero, que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes.
b) Sanciones importantes o medidas excepcionales.
c) Las demás que puedan establecerse reglamentariamente.
Las autoridades españolas competentes podrán decidir no consultar en casos de urgencia o cuando dicha consulta pueda comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, informarán a las demás autoridades competentes.
5. La autoridad competente, española o de otro Estado miembro, que desempeñe la función de coordinador de un conglomerado financiero podrá dirigirse directamente a las entidades, reguladas o no, de dicho conglomerado, para recabar cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional. Cuando una información solicitada ya hubiera sido facilitada a una autoridad competente en virtud de la normativa sectorial aplicable, la autoridad que desempeñe la función de coordinador podrá recabar dicha información de aquella.
Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades españolas competentes, a instancias de la autoridad competente que desempeñe la función de coordinador, deberán solicitar a las entidades domiciliadas en España, reguladas o no, de los conglomerados financieros, cualquier información que pueda resultar pertinente para el ejercicio de su labor de coordinación, y remitirle dicha información.
Igualmente, las autoridades competentes españolas que desempeñen la función de coordinador de un conglomerado podrán solicitar a las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea cualquier información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional en relación con dicha entidad dominante, o las entidades, reguladas o no, del conglomerado, domiciliadas en el correspondiente Estado miembro.
5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 (*) de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en materia de conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de disposiciones.
Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará también a través de dichos colegios.
El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.
No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezca.
6. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada coordinación y colaboración, en los términos establecidos en este artículo, entre las autoridades españolas competentes.
(*) Entendemos que debe referirse al art. 66.
Se añade el último párrafo del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 bis por la disposición final 7.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-6726 . Se modifica por el .1 del Real Decreto -Ley 10/2012, de 23 de marzo Ref. BOE-A-2012-4091 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2005/04/22/5#art-6