Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 19 ene 2006
1. Las referencias contenidas en la normativa vigente al «Letrado Defensor del Anciano» y al «Letrado Defensor del Menor» deben entenderse hechas al «Letrado del Anciano» y al «Letrado del Menor», respectivamente.
2. El artículo 17.1 de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano, queda redactado de la siguiente forma: «1. Adscrito orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales, el Letrado del Anciano es el órgano administrativo encargado de ejercitar la acción pública en defensa del anciano en todos los casos en que la legislación procesal y penal lo permita, de ejercer, cuando proceda, cualquier medida de defensa legal de los intereses y derechos de los ancianos, tanto de oficio como a solicitud de parte, así como de ejercer la tutoría de personas mayores de edad previamente declaradas incapacitadas judicialmente para regir su persona y su patrimonio, cuando dicha tutela recaiga en el Principado de Asturias».
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Proeli/es-as/l/2005/12/16/5#disposicion-final-primera