Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 10 ago 2004
La Administración autonómica podrá, previo informe favorable del Consejo Gallego de Cámaras, declarar servicios mínimos obligatorios para cada cámara respecto a las funciones previstas en el artículo 4 de la presente ley, con audiencia de las cámaras afectadas en aquellos casos en que los servicios mínimos no tuvieran carácter general para todas ellas.
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eli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-6

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