Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 38
En vigor desde 31 mar 2023
1. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente capítulo podrá dar lugar, sin perjuicio de la adopción de las medidas preventivas y la imposición, en su caso, de las sanciones que correspondan, a la actuación subsidiaria del órgano administrativo competente en materia de incendios forestales con cargo al obligado, previo apercibimiento al mismo.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales, podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en los instrumentos de planificación para la prevención señalados en el artículo 18 de esta Ley y determinar, en cada caso, el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria de la Administración.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 4/2023, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9098 Se modifica por el art. único de la Ley 4/2017, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6421
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2004/06/24/5#art-38