Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 6
En vigor desde 28 abr 2003
1. Aquellas personas que por razón de su cargo o funciones tengan acceso a expedientes, historiales u otro tipo de información relativa a personas mayores identificadas o identificables, quedarán obligadas a un tratamiento adecuado de los datos que figuren en aquellos, garantizando su confidencialidad y el respeto al honor, intimidad y propia imagen, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. Se promoverá desde las Administraciones Públicas una imagen positiva de las personas mayores en los medios de comunicación y campañas publicitarias, evitando cualquier utilización que atente contra su imagen e identidad.
3. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal los hechos contrarios a estos derechos ejerciendo, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan.
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Proeli/es-cl/l/2003/04/03/5#art-6